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TITULO V
CODIGO DE ETICA
CAPITULO I
SUJETOS
Art. 63: Sujetos.
Los agentes del MAE y las personas que trabajen en relación con los mismos, ya sea asociadas, contratadas o bajo relación de dependencia estarán obligados al cumplimiento de las siguientes reglas de ética y conducta comercial.
CAPITULO II
REGLAS DE ETICA Y CONDUCTA COMERCIAL
Art. 64: Principios generales.
Las personas comprendidas en el artculo 63 deberán observar en el ejercicio de su actividad una conducta ejemplar basada en los principios de la conducta del buen hombre de negocios con especial atención a su condición de hombres de confianza. Deberán ajustarse a principios de equidad y transparencia en las transacciones, prudencia y diligencia en el manejo de las operaciones de sus clientes o comitentes y emplear eficazmente los recursos y procedimientos requeridos para el debido desempeo de sus actividades. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior y en los artículos subsiguientes, integran este título las normas que sobre la materia dicte la CNV.
Art. 65: Conductas especialmente exigidas.
Los sujetos incluidos en el artculo 63, se encuentran especialmente obligados a la observancia de los siguientes extremos:
- a) Distinguir claramente cuando operan bajo la modalidad contractual de la Comisión o bajo la modalidad de la compraventa mercantil realizada a nombre propio.
- b) Instrumentar las operaciones mediante boletos o liquidaciones de forma tal que quede fielmente reflejada ante los comitentes o los clientes, según sea el caso, la naturaleza jurdica del contrato celebrado.
- c) Cuando actúen como comisionistas estarán obligados a:
1. Ejecutar con celeridad las órdenes recibidas, en los Términos en que las mismas fueron impartidas.
2. Registrar toda orden que se les encomiende, escrita o verbal, de modo tal que surja en forma adecuada la oportunidad, cantidad, calidad, precio y toda otra circunstancia relacionada con la operacin, que resulte necesaria para evitar confusin en las negociaciones.
3. Otorgar absoluta prioridad al inters de sus comitentes, abstenindose de cualquier conducta que pudiera ocasionarles perjuicios.
4. Poner en conocimiento de sus comitentes toda informacin relevante que obrara en su poder sobre: el ttulo valor o especie autorizada objeto de la transaccin; el emisor o el mercado, no publicada y que no est amparada por el deber de reserva previsto en las normas del MAE y que pudieran tener influencia directa y en la adopcin de decisiones.
5. Comunicar al MAE y a la CNV aquellas vinculaciones econmicas, familiares o de cualquier otra naturaleza respecto de terceros que, en su actuacin pudiera suscitar conflicto de intereses con sus comitentes.
- d) Cuando los agentes del MAE realicen operaciones en el mercado bajo la modalidad de compraventa mercantil deberán:
-
1. Informar de dicha circunstancia a sus clientes en forma previa a la concertación de la respectiva operación.
2. Dejar expresa constancia de la naturaleza jurdica del contrato concertado, en el boleto respectivo.
3. Abstenerse de cualquier práctica que pudiere inducir a engano a sus clientes o de alguna manera viciar su consentimiento.
Art. 66: Autorización. Conflicto.
Cuando los agentes del MAE realicen operaciones en calidad de comisionistas podrán contar con autorización escrita especial o general de sus comitentes para operar por su cuenta y orden.
Para el supuesto de que se generaren conflictos entre un agente y su comitente, respecto a la existencia o caractersticas de una orden, el agente del MAE podrá hacer valer en su defensa la pertinente autorización otorgada por escrito por el comitente. La ausencia de esa autorización hará presumir, salvo prueba en contrario, que las operaciones realizadas a nombre del comitente, no contaron con su consentimiento. La liquidación de las operaciones ser especialmente tenida en cuenta a efectos de evaluar la existencia de conflicto. En ningn caso los agentes del MAE podrán imponer a sus clientes el otorgamiento de la autorización con carcter general para operar por su cuenta y orden.
Art. 67: Atribución de operaciones.
En ningn caso, quienes actúen a título de comisionistas, podrán atribuirse alguna especie autorizada, cuando tengan comitentes que las hayan solicitado en idénticas condiciones, o anteponer la venta de las suyas, a las de sus comitentes cuando estos hayan ordenado vender la misma especie en idénticas o mejores condiciones.
Art. 68: Ejecución de los contratos. Subordinación.
En las operaciones al contado, los agentes podrán subordinar el cumplimiento de las órdenes a la previa acreditación de la titularidad de la especie objeto de la transacción o a la entrega de los fondos destinados a pagar su importe.
En las operaciones a plazo, la ejecución podr subordinarse a la previa acreditación de las garantías o coberturas que determinen las normas del MAE, previa conformidad de la CNV.
CAPITULO III
MANIPULACION DEL MERCADO
Art. 69: Principios generales.
Los sujetos comprendidos en el artculo 63 deberún abstenerse de realizar prácticas o incurrir en conductas que pretendan o permitan la manipulación de precios o volúmenes de los títulos o especies autorizadas para su cotización en el MAE, contratos a Término o de opción, negociados en el MAE, o defraudar a cualquier participante de dichos mercados.
Se entenderán comprendidas especialmente en dichas conductas, cualquier acto, práctica o curso de acción mediante los cuales se pretenda:
- a) Afectar artificialmente la formación de precios, cotización, liquidez o volumen negociado de uno o más títulos valores u otras especies admitidas a la cotización en el MAE.
Quedarán incluidas en esta figura aquellas transacciones en las que no se produzca, más allá de su apariencia, la transferencia de los títulos valores, derechos, así como las efectuadas con el propósito de crear la apariencia falsa de existencia de oferta y demanda o de un mercado activo, aún cuando se produzca efectivamente la transferencia de los títulos valores o derechos.
- b) Inducir a error a cualquier participante en el mercado, debiendo considerarse dentro de ellas a toda declaración falsa producida con conocimiento de su carácter inexacto o engañoso o que razonablemente debiera ser considerada como tal, as como a toda omisión de la información esencial susceptible de inducir a error por quienes se encuentran obligados a prestarla. No se considerarán comprendidas en las conductas descriptas precedentemente a aquellas operaciones efectuadas con el propósito de estabilizar el mercado que cumplan, en su totalidad, con los requisitos fijados al respecto por la
CNV.
Art. 70: Información ocasional.
Los agentes del MAE deberán informar al MAE inmediatamente y ampliamente de todo hecho que no sea habitual y que, por su importancia, pueda afectar el normal desenvolvimiento de sus operaciones, su responsabilidad o influenciar decisiones de inversiones. Estas informaciones podrán ser publicadas por el MAE cuando lo considere necesario en función de la transparencia del mercado.
CAPITULO IV
DEBER DE GUARDAR RESERVA
Art. 71: Reserva.
Los sujetos comprendidos en el artculo 63 que tengan información respecto al desenvolvimiento o negocios de una sociedad con oferta pública autorizada que aún no haya sido divulgada públicamente y que, por su importancia, sea susceptible de afectar el curso de los precios o la negociación en el mercado o la colocación de las especies, guardarán estricta reserva.
CAPITULO V
PUBLICIDAD
Art. 72: Publicidad.
La publicidad, propaganda y difusión que por cualquier medio hagan los agentes del MAE no podrán contener declaraciones, alusiones o descripciones que puedan inducir a error, equívocos o confusión al público, sobre la naturaleza, precio, rentabilidad, rescates, liquidez, garantas o cualquier otra caracterstica de los títulos valores u otras especies negociadas en el MAE, o de las sociedades emisoras.
La transgresión a esta obligación será sancionada con la suspensión, o cancelación de la autorización para operar como agente del MAE. La sanción ser publicada a costa del infractor en el órgano del MAE y en un diario de circulación masiva en el territorio del país.
CAPITULO VI
PROHIBICION DE INTERVENIR EN LA OFERTA PUBLICA EN FORMA NO AUTORIZADA
Art. 73: Prohibición de intervenir en la oferta pública en forma no autorizada.
Los sujetos comprendidos en el artículo 63, deberán adecuar su actividad a las disposiciones que al respecto fije la
CNV
y, en su caso el MAE. Deberán especialmente abstenerse de:
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1. Intervenir en la oferta pblica en cualquier calidad que requiera autorización previa, de no contar con ella.
2. Comprar, vender o realizar cualquier tipo de operacin sobre títulos valores u otras especies, que por sus características debieran contar con autorización de oferta pública y no la hubieren obtenido al momento de la transacción.
3. Realizar operaciones no autorizadas expresamente por la CNV y el MAE sobre títulos valores y otras especies.
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