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Código de Protección al Inversor


Tabla de Contenidos


Capitulo I     Sujetos
Capitulo II   Información
Capitulo III  Protección al Inversor
Capitulo IV   Reglas de ética y conducta comercial
Capitulo V    Manipulación del mercado
Capitulo VI   Deber de guardar reserva
Capitulo VII   Prohibición de intervenir en la oferta pública en forma no autorizada
ANEXO AL ARTÍCULO 5º   Informe Explicativo del Código de Protección al Inversor (CPI)




CODIGO DE PROTECCIÓN AL INVERSOR Y REGLAS DE ETICA Y CONDUCTA
COMERCIAL PARA LOS AGENTES DE MERCADO ABIERTO



Capítulo I



Sujetos


  • Artículo 1º.- Sujetos.

  • Los agentes del MAE y las personas que trabajen en relación con los mismos, ya sea asociadas, contratadas o bajo relación de dependencia estarán obligados al cumplimiento de las siguientes reglas de ética y conducta comercial.

    Capítulo II



    Información


  • Artículo 2º.- Información ocasional.

  • Los agentes deberán informar al MAE inmediatamente y ampliamente de todo hecho que no sea habitual y que, por su importancia, pueda afectar el normal desenvolvimiento de sus operaciones, su responsabilidad o influenciar decisiones de inversiones. Estas informaciones podrán ser publicadas por el MAE cuando lo considere necesario en función de la transparencia del mercado.

  • Artículo 3º.- Información al Público.

  • Los agentes del MAE deben tener a la vista del público en los locales donde desarrollen sus operaciones, en pizarra, vitrina o transparente, ubicado en lugar bien visible los siguientes datos:

    a. La Resolución del MAE que los acredita como tales.

    b. Listado con nombre y domicilio de los Agentes de Mercado Abierto.

    c. El régimen de comisiones y todo otro gasto, arancel, impuesto, tasa o contribución que el agente perciba o retenga por operaciones de Comisión.

    d. La indicación de que todas las operaciones se encuentran respaldadas únicamente sobre la base de la responsabilidad patrimonial del agente.

    e. Aviso en el cual se mencione que se encuentra a disposición del público, un sistema de información computarizado de libre consulta indicando los datos a que puede accederse mediante su utilización y las instrucciones precisas para operar las pantallas de consulta.

  • Artículo 4º.- Publicidad

  • La publicidad, propaganda y difusión que por cualquier medio hagan los agentes del MAE no podrán contener declaraciones, alusiones o descripciones que puedan inducir a error, equívocos o confusión al público, sobre la naturaleza, precio, rentabilidad, rescates, liquidez, garantías o cualquier otra característica de los valores negociables u otras especies negociadas en el MAE, o de los emisores.
    La transgresión a esta obligación será sancionada de conformidad al procedimiento previsto en el Libro V, Capítulo I de las Normas del MAE. La sanción será publicada a costa del infractor en el órgano del MAE y en un diario de circulación masiva en el territorio del país.

    Capítulo III



    Protección al Inversor


  • Artículo 5º.- Apertura de cuenta

  • El Agente deberá establecer en los convenios de apertura de cuenta con un cliente, como mínimo, los siguientes aspectos:

    1. Datos completos del cliente conforme lo establecido en el artículo 55 de las Normas del MAE.

    2. Detalle de las operaciones a realizar a través del agente que requieran previa autorización por parte del cliente, o en su caso, si el Agente contará con una autorización general.

    3. Descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales) a cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones (desde la concertación hasta su liquidación), vigencia, y en su caso el modo en que puede acceder a la información actualizada de esos conceptos.

    4. Derecho del Agente a exigir el depósito previo, total o parcial, o bloqueo total o parcial de saldos disponibles en la cuenta del cliente, como condición para la realización de cualquier operación.

    5. Derecho del Agente a cerrar la cuenta del cliente y a liquidar las posiciones abiertas, entendiéndose como tales a toda posición comprada o vendida tomada por el cliente pendiente de liquidación o a liquidar en cualquier plazo futuro, con detalle del plazo de antelación y de los plazos y forma de notificación requeridos para realizar estas acciones.

    6. Derecho del Agente a realizar cualquier saldo a favor del cliente, tanto monetario como en especies, para cubrir operaciones concertadas y no cumplidas a su vencimiento por el cliente.

    Al suscribirse el convenio de apertura de cuenta, el Agente deberá hacer entrega al cliente, bajo constancia documentada en el mismo legajo, o bajo cualquier otra modalidad que permita acreditar su toma de conocimiento, de un ejemplar del Informe Explicativo que se incorpora al presente Código como Anexo a este artículo.

  • Artículo 6º.- Perfil de riesgo o de tolerancia al riesgo del Comitente

  • Los Agentes deberán arbitrar los medios para conocer adecuadamente a sus clientes, contemplando aspectos tales como su experiencia dentro del mercado de capitales, objetivo de su inversión, la situación financiera del inversor, a los fines de proporcionar los servicios que correspondan.

  • Artículo 7º.- Responsabilidad.

  • Cumplidos los recaudos establecidos precedentemente, será de exclusiva responsabilidad y decisión del cliente realizar o no la o las inversiones.

    Capítulo IV



    Reglas de Ética y Conducta Comercial


  • Artículo 8º.- Principios generales.

  • Las personas comprendidas en el artículo 1º deberán observar en el ejercicio de su actividad una conducta ejemplar basada en los principios de la conducta del buen hombre de negocios con especial atención a su condición de hombres de confianza. Deberán ajustarse a principios de equidad y transparencia en las transacciones, prudencia y diligencia en el manejo de las operaciones de sus clientes y emplear eficazmente los recursos y procedimientos requeridos para el debido desempeño de sus actividades.

  • Artículo 9º.- Conductas especialmente exigidas.

  • Los sujetos incluidos en el artículo 1º, se encuentran especialmente obligados a la observancia de los siguientes extremos:

    1. El Agente está obligado a poner a disposición del cliente toda la información disponible y accesible, no reservada, a los efectos que el inversor pueda adoptar la decisión de invertir o no en valores negociables, públicos o privados, en el mercado local.

    2. El Agente no asesora, ni recomienda comprar o vender ningún valor negociable público o privado, salvo que específicamente se disponga lo contrario en el convenio de apertura de cuenta, o el mismo actúe con una autorización general.

    3. Para el caso de brindar asesoramiento como resultado de la aceptación del requerimiento efectuado por el cliente, deberá prestarlo en forma leal.

    4. Distinguir claramente cuando operan para su cartera propia o por cuenta y orden de terceros.

    5. Instrumentar las operaciones mediante boletos de forma tal que quede fielmente reflejada ante los clientes la naturaleza del contrato celebrado.

    6. Comunicar al MAE y a la CNV aquellas vinculaciones económicas, familiares o de cualquier otra naturaleza respecto de terceros que, en su actuación pudiera suscitar conflicto de intereses con sus clientes.

  • Artículo 10º.-

  • Cuando los agentes del MAE realicen operaciones en el mercado para su cartera propia deberán abstenerse de cualquier práctica que pudiere inducir a engaño a sus clientes o de alguna manera viciar su consentimiento.

  • Artículo 11º.-

  • Cuando actúen por cuenta y orden de terceros estarán obligados a:

    1. Ejecutar con celeridad las órdenes recibidas, en los términos en que las mismas fueron impartidas.

    2. Registrar toda orden que se les encomiende, escrita o verbal, de modo tal que surja en forma adecuada la oportunidad, cantidad, calidad, precio y toda otra circunstancia relacionada con la operación, que resulte necesaria para evitar confusión en las negociaciones.

    3. Otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes, absteniéndose de cualquier conducta que pudiera ocasionarles perjuicios.

    4. Poner en conocimiento de sus clientes toda información relevante que obrara en su poder sobre: el valor negociable autorizado objeto de la transacción, el emisor o el mercado, publicada y que pudieran tener influencia directa en la adopción de decisiones.

  • Artículo 12º.- Autorización. Conflicto.

  • Cuando los agentes del MAE realicen operaciones por cuenta y orden de terceros podrán contar con autorización escrita especial o general de sus clientes para operar por su cuenta y orden.
    Dicha autorización deberá contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:

    1. clara redacción del contenido, alcance, condiciones, plazo de vigencia y posibilidad de revocación y/o conclusión anticipada,

    2. precisión de las operaciones incluidas,

    3. descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales) a cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones (desde la concertación hasta su liquidación) incluyendo aclaración en cada caso respecto si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo y/o variable, y la fecha de vigencia indicando dónde puede el cliente adquirir datos actualizados de estos conceptos,

    4. constancia de los valores negociables preexistentes en la tenencia del cliente involucrados en la eventual autorización,

    5. detalle de la modalidad operativa que se autoriza, aclaración de si el intermediario autorizado puede desviarse de lo pactado cuando el cliente ordenase por el mismo medio realizar una operación no detallada en la autorización, o con valores negociables,

    6. detalle de la periodicidad y forma en que se comunicará al cliente las características distintivas de cada inversión u operación concertada y liquidada en su nombre, y leyenda que establezca que la autorización no asegura rendimientos de ningún tipo ni cuantía y que sus inversiones están sujetas a las fluctuaciones de precios del mercado.

    Para el supuesto de que se generaren conflictos entre un agente y su cliente, respecto a la existencia o características de una orden, el agente del MAE podrá hacer valer en su defensa la pertinente autorización otorgada por escrito por el cliente. La ausencia de esa autorización hará presumir, salvo prueba en contrario, que las operaciones realizadas a nombre del cliente, no contaron con su consentimiento. La liquidación de las operaciones será especialmente tenida en cuenta a efectos de evaluar la existencia de conflicto. En ningún caso los agentes del MAE podrán imponer a sus clientes el otorgamiento de la autorización con carácter general para operar por su cuenta y orden.

    Para el supuesto que el Cliente autorizara a un tercero, distinto al Agente, para operar en su nombre y representación, deberá contar con poder general o especial otorgado por el Cliente, del cual resulten las condiciones en que dichas operaciones podrán concertarse.

  • Artículo 13º.- Atribución de operaciones.

  • En ningún caso, quienes actúen por cuenta y orden de terceros, podrán:

    1. atribuirse algún valor negociable autorizado, cuando tengan clientes que las hayan solicitado en idénticas condiciones, o anteponer la venta de las suyas, a las de sus clientes cuando estos hayan ordenado vender el mismo valor negociable en idénticas o mejores condiciones.

    2. Aplicar órdenes de sus clientes, o hacer uso de cartera propia frente a ellos sin ofertarla al sistema de negociación, y expuesta por un tiempo razonable que será fijado por Circular Operativa del MAE.

  • Artículo 14º.- Ejecución de los contratos. Subordinación.

  • En las operaciones al contado, los agentes podrán subordinar el cumplimiento de las órdenes a la previa acreditación de la titularidad del valor negociable objeto de la transacción o a la entrega de los fondos destinados a pagar su importe.

    En las operaciones a plazo, la ejecución podrá subordinarse a la previa acreditación de las garantías o coberturas que determinen las normas del MAE, previa conformidad de la CNV.

    Capítulo V



    Manipulación del Mercado


  • Artículo 15º.- Principios generales.

  • Los sujetos comprendidos en el artículo 1º deberán abstenerse de realizar prácticas o incurrir en conductas que pretendan o permitan la manipulación de precios o volúmenes de los valores negociables autorizados para su cotización en el MAE, contratos a término o de opción, negociados en el MAE, o defraudar a cualquier participante de dichos mercados.

    Se entenderán comprendidas especialmente en dichas conductas, cualquier acto, práctica o curso de acción mediante los cuales se pretenda:

    1. Afectar artificialmente la formación de precios, cotización, liquidez o volumen negociado de uno o más valores negociables admitidos a la cotización en el MAE. Quedarán incluidas en esta figura aquellas transacciones en las que no se produzca, más allá de su apariencia, la transferencia de los valores negociables o derechos, así como las efectuadas con el propósito de crear la apariencia falsa de existencia de oferta y demanda o de un mercado activo, aún cuando se produzca efectivamente la transferencia de los valores negociables o derechos.

    2. Inducir a error a cualquier participante en el mercado, debiendo considerarse dentro de ellas a toda declaración falsa producida con conocimiento de su carácter inexacto o engañoso o que razonablemente debiera ser considerada como tal, así como a toda omisión de la información esencial susceptible de inducir a error por quienes se encuentran obligados a prestarla.

    No se considerarán comprendidas en las conductas descriptas precedentemente a aquellas operaciones efectuadas con el propósito de estabilizar el mercado que cumplan, en su totalidad, con los requisitos fijados al respecto por la CNV.

    Capítulo VI



    Deber de Guardar Reserva


  • Artículo 16º.- Reserva.

  • Los sujetos comprendidos en el artículo 1º que tengan información respecto al desenvolvimiento o negocios de una sociedad con oferta pública autorizada que aún no haya sido divulgada públicamente y que, por su importancia, sea susceptible de afectar el curso de los precios o la negociación en el mercado o la colocación de los valores negociables, guardarán estricta reserva.

    Capítulo VII



    Prohibición de intervenir en la Oferta Pública en Forma No Autorizada


  • Artículo 17º.- Prohibición de intervenir en la oferta pública en forma no autorizada.

  • Los sujetos comprendidos en el artículo 1º, deberán adecuar su actividad a las disposiciones que al respecto fije la CNV y, en su caso el MAE. Deberán especialmente abstenerse de:

    1. Intervenir en la oferta pública en cualquier calidad que requiera autorización previa, de no contar con ella.

    2. Comprar, vender o realizar cualquier tipo de operación sobre valores negociables, que por sus características debieran contar con autorización de oferta pública y no la hubieren obtenido al momento de la transacción.

    3. Realizar operaciones no autorizadas expresamente por la CNV y el MAE sobre valores negociables.


    ANEXO AL ARTÍCULO 5º



    Informe Explicativo del Código de Protección al Inversor (CPI)


    El MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO S.A.(MAE),fue constituido con fecha 27/12/88 e inició sus operaciones en marzo de 1989, siendo autorizado por la Comisión Nacional de Valores (CNV) a actuar como Entidad Autorregulada no bursátil por Resolución Nº 9934 del 26/12/1993. El MAE tiene el carácter de entidad autorregulada en los términos previstos por el Decreto 677/01, artículo 2º.

    Acerca del Mercado Abierto Electrónico S.A. (MAE) y los Agentes del MAE.

    Es un mercado electrónico de Valores Negociables Públicos y Valores Negociables Privados de renta fija, tales como Obligaciones Negociables, valores negociables representativos de deuda, valores de deuda fiduciaria, entre otros, de derivados sobre dichos valores o índices y de renta variable tales como certificados de participación o cuota partes de Fondos Comunes Cerrados de Inversión.

    En el MAE operan los Agentes autorizados y registrados, conectados al Sistema SIOPEL a los efectos de la concertación de operaciones (Se encuentra publicado en la WEB del MAE www.mae.com.ar la lista completa de los Agentes como también en la página de la CNV www.cnv.gov.ar )

    El MAE registra y confirma las operaciones celebradas entre los agentes, las que se registran en orden cronológico día por día, informándose a los Agentes y al público en general a través de un resumen diario de las operaciones indicando precio, especies y volúmenes.

    El MAE tiene como principios básicos: a) disminuir los riesgos en cada transacción; b) transparentar la información sobre precios, y c) registrar y confirmar las transacciones efectuadas durante el día.

    Garantía sobre las transacciones con valores negociables operadas en el MAE.

    El MAE no garantiza las operaciones que registra. El respaldo y garantía para las operaciones celebradas por los Agentes a través de su Sistema Electrónico está dada exclusivamente por el Patrimonio Neto de cada Agente. Cabe destacar que a los efectos de poder adquirir y mantener el carácter de Agente de este Mercado los mismos deben cumplir con requisitos patrimoniales especiales. En tal sentido, los Agentes deben acreditar un Patrimonio Neto mínimo que a la fecha es de $ 2.700.000.- Formando parte de dicho PN, los Agentes deben constituir una contrapartida mínima equivalente a $ 1.700.000.-. Esta contrapartida debe estar constituida en títulos públicos especialmente líquidos (100%), depositados en una cuenta especial administrada por el MAE en Caja de Valores S.A., o por fianza bancaria (sólo hasta el 50%) y/o inmueble propio donde desarrolle su actividad (sólo hasta el 50%) , o una combinación de todas ellas, en beneficio de sus clientes. Para el caso de los Agentes que tienen el carácter de Entidades Financieras los mismos cumplen con dichos requisitos en la medida que cubran las exigencias patrimoniales exigidas por el Banco Central de la República Argentina para cada una, en su defecto, deberá cumplir con los requisitos patrimoniales y contrapartida previstos en las Normas.

    Modalidades bajo las cuales opera un Agente de Mercado Abierto.

    El Agente MAE opera por cartera propia cuando compra a terceros para su cartera o vende a terceros desde su propia cartera. Siempre en estos casos la utilidad del agente surge de la diferencia de precios por tratarse de una operación de compra y venta, y no por comisión como en una operación por mandato.

    Asimismo el Agente MAE puede operar por cuenta y orden de terceros (mandato), cuando realiza la operación por cuenta y orden del cliente a otros agentes. En tal caso el Agente deberá informar el régimen de comisiones y todo otro gasto, arancel, impuesto, tasa o contribución que el agente perciba o retenga por esta clase de operaciones.

    El Agente deberá dejar constancia en el boleto que instrumenta la operación cual es la modalidad bajo la cual opera.

    Obligaciones del Agente y Derechos del Inversor

    Principios Generales

    El Agente deberá observar en el ejercicio de su actividad una conducta ejemplar basada en los principio de la conducta del buen hombre de negocios conforme lo prescripto por el Código de Protección al Inversor y de ética y conducta comercial de los Agentes (CPI).

    Obligación de Información del Agente.

    El Agente está obligado a brindar toda la información disponible, pero el Agente no asesora, ni recomienda comprar o vender ningún valor negociable salvo que específicamente se disponga lo contrario en el Convenio con el Inversor (Art. 5 del CPI), o en caso que el Agente actúe con una autorización de administración general por escrito, conforme lo dispuesto por el art. 9 del CPI.
    El Agente brindará acceso al sistema de información computarizado de libre consulta, indicando los datos a que puede accederse mediante su utilización y las instrucciones para realizar dichas consultas.

    Información – Riesgos inherentes al Mercado – Prospecto de Oferta Pública:

    Los valores negociables objeto de las operaciones de compraventa que se celebran en el Mercado Abierto conllevan la asunción de diferentes riesgos propios de cada especie. Se recomienda al Inversor solicitar al Agente el Prospecto de Emisión y en su caso el Prospecto del Programa, de donde resultarán en forma circunstanciada y detallada los riesgos inherentes al Mercado de la especie a considerar, como así también la información completa sobre el Emisor, Fiduciario, Garantías y otros aspectos vinculados a su inversión. Asimismo se recomienda al Inversor consultar los informes de calificación emitidos por las empresas calificadoras de riesgo que tienen a su cargo la calificación del emisor, en la medida en que dichos informes hayan sido emitidos.

    Perfil de Riesgo y de Tolerancia al riesgo del Inversor.

    En la primera oportunidad que un cliente quiera operar, el Agente deberá celebrar un convenio de apertura de cuenta. Los Agentes deberán arbitrar los medios para conocer adecuadamente a sus clientes, contemplando aspectos tales como su experiencia dentro del mercado de capitales, objetivo de su inversión, la situación financiera del inversor, a los fines de proporcionar los servicios que correspondan.

    Conductas especialmente exigidas a los Agentes del MAE:

    El Agente deberá llevar un registro de Clientes de donde deberán resultar los datos personales, firma, datos personales de los autorizados, en su caso, y firmas de los mismos. Para el caso de Entidades Financieras podrán reemplazar los registros citados por los propios de su actividad.

    El Agente deberá registrar toda orden efectuada por el Inversor, oral o escrita, y deberá ejecutarlas con celeridad.

    El Agente deberá actuar con lealtad en todas las operaciones que celebre con sus Inversores.

    Cuando el Agente actúe por cuenta y orden de terceros deberá dar absoluta prioridad al interés de sus clientes, absteniéndose de cualquier conducta que pudiera ocasionarles perjuicios. En estos casos podrá contar con una autorización escrita especial o general de sus clientes para operar por su cuenta y orden.

    En caso de ausencia de órdenes o autorizaciones escritas, se presumirá que las operaciones llevadas a cabo por el Agente por cuenta de clientes fueron hechas sin su consentimiento.

    En las operaciones al contado, los agentes podrán subordinar el cumplimiento de las órdenes a la previa acreditación de la titularidad del valor negociable objeto de la transacción o a la entrega de los fondos destinados a pagar su importe.

    En las operaciones a plazo, la ejecución podrá subordinarse a la previa acreditación de las garantías o coberturas que se determinen.

    Conductas Prohibidas a los Agentes:

    En caso que el Agente actúe por cuenta del cliente, no podrá atribuirse alguna especie autorizada cuando tenga órdenes pendientes de clientes emitidas en iguales o mejores condiciones.

    Tampoco podrá anteponer la venta de valores negociables de su cartera cuando haya pendiente de concertación órdenes de venta de clientes en iguales o mejores condiciones.

    El Agente deberá abstenerse de realizar prácticas o incurrir en conductas que pretendan o permitan la manipulación de precios o volúmenes de valores negociables, contratos a término, etc. negociados en el MAE, o defraudar a cualquier participante en dichos mercados.

    Riesgos inherentes a incumplimientos del Agente:

    Es importante subrayar que la relación entre el Cliente y el Agente es una relación de confianza, basada en las consideraciones que haya tenido en cuenta el Inversor sobre el Agente, que suponen la experiencia, trayectoria, responsabilidad patrimonial, management, trato personalizado, etc.

    El riesgo para el Inversor podría estar dado por la falta de ejecución del Agente de la orden dada por el Cliente, o en caso de cumplida dicha orden, por la inobservancia respecto al depósito de los valores negociables o de los fondos en la subcuenta del Cliente.

    En todos los casos, el agente responde sólo con su patrimonio.

    Derechos del Cliente – Reclamos ante incumplimientos del Agente- régimen sancionatorio:

    En caso de que el Inversor advirtiera un incumplimiento por parte del Agente respecto a las órdenes que haya impartido para la ejecución de operaciones, podrá presentar una denuncia ante el MAE, sito en San Martín 344, Piso 18, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde deberá individualizar al Agente denunciado; acreditar su carácter de Cliente y en forma sumaria el objeto de la denuncia y la prueba ofrecida. El MAE abrirá un expediente a través del cual determinará los hechos, y la procedencia de la denuncia y en su caso emplazará al Agente a corregir su falta o incumplimiento.

    En caso de verificar el MAE alguna conducta contraria a las previstas en las Normas, podrá instruir un Sumario en los términos previstos en el art. 104 de las Normas del MAE, pudiendo aplicarse las sanciones previstas en el mismo de a) Apercibimiento; b) multa; c) Suspensión de hasta 2 años; d) la cancelación de la inscripción como Agente del MAE.

    El MAE Podrá, a través del Directorio o en su caso del Presidente del Directorio y a solicitud de la Comisión de Control y Supervisión del Mercado o de la Comisión de Ética del MAE, aplicar sin sustanciación de sumario previo, las medidas previstas en el artículo 105 de las Normas del MAE, a saber: a) Advertencias; b) Intimación para regularizar situaciones de incumplimiento dentro de un plazo perentorio que en cada caso se establecerá atendiendo a las particularidades del mismo; c) Exigencias de adecuación a planes de encuadramiento, cuya verificación y control deberán estar certificadas por auditores independientes.

     
     
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